FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS
http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=41522
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05 de Mayo de 2011 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VI
Villanueva, Claudio D. contra Terminales Río de la Plata SA y Otro sobre Accidente - Acción Civil
Cita RJ: EBAA2333
Abstract:
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró nulo el convenio de rescisión de trabajo celebrado entre las partes ante el SECLO, ya que se acreditó que con dicho acto el empleador encubrió un despido sin causa con el fin de evitar afrontar las obligaciones que genera una desvinculación en los términos del art. 245 de la LCT, máxime cuando en el momento en que se suscribió el acuerdo, el trabajador se encontraba sin asesoramiento ni patrocinio letrado.
Sumarios:
Corresponde declarar nulo el convenio de rescisión celebrado ante el SECLO y hacer lugar a las indemnizaciones por despido injustificado, en tanto en el caso no operó una renuncia ni una rescisión por mutuo acuerdo válido, sino por el contrario un despido sin causa que se encubrió detrás de un acto simulado, con el fin de evitar afrontar las obligaciones que genera una desvinculación en los términos del art. 245 de la LCT, ya que el actor remitió la dimisión el mismo día en que se pactó su desvinculación, y tanto en dicha oportunidad como en el momento en que se suscribió el acuerdo, el trabajador se encontraba sin asesoramiento ni patrocinio letrado, máxime cuando la desvinculación del actor tuvo lugar en momentos en que la accionada no le otorgaba ocupación efectiva y que se encontraba disminuida su capacidad laboral.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
El Dr. Juan C. Fernández Madrid dijo:
I. La sentencia de grado (fs. 909/921), que hizo lugar al reclamo, viene apelada en cuanto al fondo de la cuestión por Terminales Río de la Plata S.A. (fs. 930/948) y MAPFRE ART S.A. (fs. 950/960), cuya réplica luce a fs. 964/968.
En materia de honorarios, el perito ingeniero (fs. 924) por derecho propio apela los regulados a su favor, por bajos. Asimismo, Terminales Río de la Plata S.A. objeta la totalidad de los regulados por elevados (fs. 947) y MAPFRE ART S.A. la forma en que se impusieron las costas (fs. 960).
II. En lo relativo a la acción por despido, la demandada Terminales Río de la Plata S.A. se agravia porque la Juez a quo declaró nulo el convenio de rescisión celebrado ante el SECLO, e hizo lugar a las indemnizaciones por despido injustificado, pero entiendo que no le asiste razón.
En ese sentido, el recurrente negó que el despido haya sido inducido por la empleadora, sobre la base de una versión de los hechos que resulta absolutamente contradictoria y que no guarda correlato con las constancias de la causa.
De los testimonios de Girardi (fs. 549), Quiroz (fs. 553), D´Angelo (fs. 564) y de Marrero en su calidad de jefe de recursos humano de la accionada, se desprende que el actor se encontraba imposibilitado de continuar prestando tareas como portiquero y que fue destinado a permanecer en el vestuario sin tarea especifica asignada, ratificado por la constancia de pedido del servicio médico de la accionada (conf. fs. 67), requiriendo su reubicación en el turno diurno para el cumplimiento de tareas livianas, por lo que cabe concluir que la desvinculación del actor tuvo lugar en momentos en que la accionada no le otorgaba ocupación efectiva (conf. art. 78 de la LCT) y que se encontraba disminuida su capacidad laboral.
En ese marco, la empleadora reconoce que el actor envió el telegrama de renuncia con fecha 06/08/2007 y expresamente negó injerencia de su parte en dicha decisión (conf. fs. 216), pero sin embargo en oportunidad en que redactó el acuerdo de fs. 627 reconoció que el actor remitió la dimisión el mismo día en que se pacto su desvinculación –en franca contradicción con lo sostenido en su propio escrito de responde-, lo que por otro lado explica el pago de la suma de $150.000.- efectuado por la empleadora y la inclusión de la cláusula 5° y 6°, donde se procuró otorgarle al acuerdo efectos liberatorios, en contravención de lo dispuesto en el art. 15 de la LCT.
Por último, destaco que en oportunidad en que dispuso la desvinculación del actor y éste envió su renuncia así como al momento en que suscribió el acuerdo de fs. 627, el trabajador se encontraba sin asesoramiento ni patrocinio letrado.
Por ello, concluyo que en el caso de autos no tuvo lugar una renuncia ni una rescisión por mutuo acuerdo válido, sino por el contrario, lisa y llanamente, un despido sin causa que se encubrió detrás de un acto simulado, con el fin de evitar afrontar las obligaciones que genera una desvinculación en los términos del art. 245 de la LCT.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde confirmar en este aspecto lo decidido en la instancia de grado.
III. En lo relativo a la acción por daños, entiendo que corresponde desestimar el agravio interpuesto por Mapfre ART SA en lo que respecta a la inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.557, dado que opino, como lo ha hecho la Sentenciante, que en el caso de autos resulta aplicable la doctrina del fallo “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales SA” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley Nº 24.557 en cuanto impide al trabajador o a sus causahabientes, reclamar de su empleador la reparación integral de los daños sufridos en un accidente de trabajo.
Seguidamente, las demandadas se agravian porque la Juez a quo concluyó que la tarea de ascenso y descenso a través de una escalera vertical para acceder a las grúas, le ha generado la lesión que presenta el trabajador en sus extremidades superiores y por la incidencia que tuvo, a su entender, el informe del perito médico en dicha determinación.
A ese respecto, cabe puntualizar que llega firme a la alzada que el actor con fecha 30/01/06 sufrió un accidente en oportunidad que se dirigía hacia la cabina de la grúa 4, cuando tropezó con un trozo de madera y se cayó produciéndose la rotura del tendón del manguito de los músculos rotadores de su extremidad superior derecha.
Luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, se reincorporó y continuó prestando tareas en la grúa 4, como portiquero (conf. fs. 208), si bien se le había diagnosticado una limitación funcional en su hombro derecho, conforme surge del informe presentado por el perito médico a fs. 811/812.
En ese marco, la Juez a quo concluyó que la tarea repetitiva y de esfuerzo realizada por el actor a favor de la accionada durante todo el vínculo laboral, agravado por la incapacidad que presentaba el actor luego de su reincorporación, dado su edad y estado físico, desencadenó el daño en el hombro izquierdo, que culminó con la intervención quirúrgica que tuvo lugar el 06/03/07.
El recurrente no refuta debidamente dicha conclusión e insiste en sostener que la tarea de ascenso hasta la cabinas de las grúas no constituía una labor riesgosa, sin advertir que lo que se está analizando en las presentes actuaciones no es un concepto genérico de riesgo, sino concretamente las consecuencias que generó en el actor el esfuerzo que debía realizar en sus miembros superiores, para ascender y descender hacia y desde el elevador de la grúa N° 4.
En este aspecto, los testimonios obrantes en la causa, incluido Marrero que compareció a instancia del apelante, dieron cuenta de que el actor debía ascender y descender un primer tramo de escalera vertical utilizando la fuerza de sus brazos y piernas, lo que luce ratificado por el perito ingeniero en su informe de fs. 739.
A ello se añade, que la empleadora y la ART demandada, a pesar de haber tomado conocimiento de la licencia e intervención quirúrgica del actor que concluyó en una limitación funcional de su hombro derecho, omitieron adoptar las medidas que la protección de la salud psicofísica del trabajador requería otorgándole tareas acordes a su capacidad, lo que recién tuvo lugar, tardíamente, en julio de 2007, un mes antes de la desvinculación (conf. fs. 67).
Por último, cabe poner de manifiesto que no es el perito médico sino el Juzgador, quien tiene a su cargo determinar la existencia del nexo causal invocado y en ese aspecto, concluyó que las labores cumplidas por el actor en las condiciones dispuestas por la empleadora, constituyeron el hecho generador del daño ocasionado en los términos del art. 1113 del Cód. Civ..
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el perito médico e ingeniero y los términos de las declaraciones testimoniales rendidas en autos, considero que corresponde en este aspecto confirmar la sentencia de grado.
Seguidamente, se quejan las demandadas por la valoración que efectuó la Sentenciante de la pericial médica obrante en autos y por el porcentaje de incapacidad reconocido en la sentencia de grado, pero entiendo que no les asiste razón.
En ese sentido, y en lo que respecta al porcentaje de incapacidad, Terminales Río de la Plata S.A. objeta que no se haya merituado la incidencia de los accidentes laborales que sufrió el actor en 1975, 1980 y 1983 para la empresa Murchinson S.A., sin advertir que los mismos refieren a afecciones que no se relacionan con las aquí reclamadas, lo que luce ratificado por los términos del examen médico de fs. 423/429, donde consta el estado de salud del actor en oportunidad en que ingresó a la demandada.
Asimismo, los recurrentes insisten en impugnar los términos de la pericial médica obrante a fs. 811/815, pero lo cierto es que las cuestiones planteadas por la empleadora en su presentación de fs. 826/829 -reiteradas a fs. 861/862- relativas a la existencia de accidentes anteriores y a las tareas del actor, ya han sido debidamente analizadas y desestimadas en los considerandos anteriores. Por otro lado, MAPFRE ART SA objeta que el perito no haya aplicado el método de la incapacidad restante sobre la base de la Ley Nº 24.557 y Decreto Nº 659/96, sin advertir que la reparación dispuesta en la sentencia de grado tiene fundamento en lo establecido en el art. 1113 del Cód. Civ., con un alcance diferente al que pretende el recurrente.
Por lo expuesto, de prosperar mi voto, propongo confirmar el porcentaje de incapacidad reconocido en la sentencia de grado.
IV. MAPFRE ART S.A. se agravia por su condena solidaria con fundamento en el art. 1074 del Cód. Civ., por la cuantía de la indemnización diferida a condena en concepto de reparación integral y por la fecha a partir de la cual se dispuso la aplicación de intereses.
En primer término, corresponde confirmar la condena solidaria de la aseguradora demandada, toda vez que ha sido la propia recurrente quien reconoció en su escrito de responde (conf. fs. 124), que luego del accidente del 30/01/06 dispuso que el actor continuara prestando tareas habituales por no presentar incapacidad, sin explicar las razones por las cuales omitió constatar en tiempo y forma que el actor había sufrido una lesión en el tendón del manguito de los músculos rotadores de su extremidad superior derecha que le hacia imposible continuar prestando tareas y que requería una intervención quirúrgica que tuvo que ser realizada por personal médico de la obra social del trabajador.
Dicho accionar negligente, generó una demora injustificada en el diagnóstico y trajo aparejado un empeoramiento de su evolución (conf. fs. 813vta), que justifica la condena solidaria dispuesto en los términos del art. 1074 del Cód. Civ..
En cuanto a la cuantía de la reparación dispuesta en la sentencia de grado, estimo que sin perjuicio de la opinión que le merece al suscripto la utilización de fórmulas matemáticas para su determinación, advierto que los términos del recurso no constituyen más que un mero disenso con lo resuelto, sin que se expongan elementos objetivos que justifiquen revisar el monto diferido a condena, el que a mi entender, teniendo en cuenta las condiciones personales del actor, en particular su edad a la fecha de producción del daño, su expectativa de ganancia así como la remuneración percibida, resulta adecuado, aún en lo que respecta a la forma en que se impusieron los intereses, por lo que propongo en este aspecto confirmar la sentencia recurrida.
V. Dado los términos del reclamo, entiendo que corresponde delimitar la imposición de costas y honorarios que corresponde a cada una de las acciones articuladas, y es por ello que considero procedente imponer las costas del despido por la labores de ambas instancias a cargo de Terminales Río de la Plata S.A. (art. 68 C.P.C.C.N.), a cuyo fin propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor, del demandado y del perito contador, en el 15%, 11% y 5%, respectivamente, del monto de condena.
Las costas relativas a la acción por acción civil por ambas instancias, deben ser soportadas por las demandadas vencidas, en forma solidaria (conf. art. 68 C.P.C.C.N.). A ese respecto, propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor, del demandado y de Mapfre ART SA, en el 14%, 10% y 10%, respectivamente, del monto de condena más intereses.
Asimismo, corresponde fijar los honorarios de los peritos médico e ingeniero, en un 5%, respectivamente, del monto de condena más intereses y los del perito contador en la suma de $ 500.- a valores actuales.
De conformidad con lo expuesto, deviene abstracto expedirse respecto de las objeciones formuladas a la cuantía de las regulaciones determinadas en la instancia de grado.
De prosperar mi voto, propongo: 1) Modificar la sentencia apelada; 2) Imponer las costas del despido por la labores de ambas instancias a cargo de Terminales Río de la Plata S.A. (art. 68 C.P.C.C.N.); 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, del demandado y del perito contador, en el 15%, 11% y 5%, respectivamente, del monto de condena. 4) Imponer las costas relativas a la acción por acción civil de ambas instancias, a cargo de las demandadas vencidas, en forma solidaria (conf. art. 68 C.P.C.C.N.); 5) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, del demandado y de Mapfre ART SA, en el 14%, 10% y 10%, respectivamente, del monto de condena más intereses. 6) Fijar los honorarios de los peritos médico e ingeniero, en un 5%, respectivamente, del monto de condena más intereses y los del perito contador en la suma de $ 500.- a valores actuales. 7) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de agravio.
El Dr. Luis A. Raffaghelli dijo:
Que adhiere al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, El Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada; 2) Imponer las costas del despido por la labores de ambas instancias a cargo de Terminales Río de la Plata SA; 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, del demandado y del perito contador, en el 15%, 11% y 5%, respectivamente, del monto de condena. 4) Imponer las costas relativas a la acción por acción civil de ambas instancias, a cargo de las demandadas vencidas, en forma solidaria; 5) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, del demandado y de Mapfre ART S.A., en el 14%, 10% y 10%, respectivamente, del monto de condena más intereses. 6) Fijar los honorarios de los peritos médico e ingeniero, en un 5%, respectivamente, del monto de condena más intereses y los del perito contador en la suma de $ 500.- a valores actuales. 7) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de agravio.
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miércoles, 9 de noviembre de 2011
JURISPRUDENCIA - ACUERDO CONCILIATORIO ANTE EL SECLO - NULIDAD - ACTO SIMULADO -
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