FUENTE: REVISA JURISPRUDENS
http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=47695
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15 de Julio de 2011 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VI
Rodríguez, Marcos A. contra Deheza SA sobre Despido
Cita RJ: EBAAA3506
Abstract:
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió la demanda por despido incausado de un trabajador de un minimercado, acusado por su empleadora de maltratar a un cliente, ya que se acreditó que el actor intervino para defender a una compañera, la cual fue agredida por dicho cliente que ingresó al local en estado de embriaguez, máxime cuando el trabajador puso inmediatamente en conocimiento del administrador las circunstancias del enfrentamiento.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
El Dr. Juan C. Fernandez Madrid Dijo:
La parte demandada apela (fs.421/436) la sentencia dictada a fs.411/416 y el perito contador se queja (fs.419) por considerar bajos los honorarios que se le regularon.
En el caso, el accionante trabajaba en una estación de servicios explotada por la empleadora demandada, que con fecha 6/5/08 lo despidió invocando falta de cumplimiento de las instrucciones del manual de atención al cliente y el hecho de haber mantenido una riña con un cliente el día 23/4/08.
La juez “a quo” entendió que la comunicación rescisoria no cumple acabadamente con los requisitos establecidos en el art.243 de la LCT dado que no se indican las instrucciones incumplidas y “…en cuanto a la riña que Rodríguez habría mantenido con un cliente, tampoco surge comprobado en autos que los hechos hayan acontecido como lo denuncia la accionada… no se ha demostrado que el actor haya instado la riña y agredido al cliente Aballone” (fs.412).
Comparto lo aseverado respecto de la falta de precisión de la instrucción que se dice incumplida puesto que la variedad de las contenidas en el referido manual (fs.54/69) hacen necesaria la especificación omitida y, en cuanto ésta se dice referida al trato al cliente, cabe señalar que no excede las propias del buen trato general y que no hay instrucciones concretas en relación con un supuesto como el que se ha planteado en autos.
En efecto, en el telegrama rescisorio se imputó concretamente “…haber mantenido una riña en la cual agredió de hecho a un cliente, hecho ocurrido el día 23/4/08, que motivó la intervención de la comisaría nº15 de Policía Federal, todo lo cual constituye falta grave al solo efecto laboral…” (fs.28).
Esta imputación fue respondida por el trabajador en los términos del telegrama glosado a fs.31 en el que, respecto del mismo hecho, brinda una explicación detallada y coherente de lo ocurrido que, en concreto, gira en torno del auxilio que brindó a Roxana Romero (empleada del minimercado) tratando de “…tranquilizar y contener a un cliente que, en total estado de beodez, la agredía y le faltaba el respeto…”.
La diferente postura de las partes en torno del hecho ocurrido el 23/4/08, respecto del cual también los testigos brindaron versiones divergentes, me lleva a concluir que el despido dispuesto el 6/5/08 fue apresurado y no estuvo precedido de una actividad tendiente a la averiguación de las circunstancias del hecho imputado, máxime cuando la empleadora concluyó sin más que se trató de una falta grave que la habilitó a disponer el despido.
Esta actitud aparece contraria a la exigida por el art. 63 LCT y se suma a la conclusión de la sentenciante, que señaló que no ha quedado acreditado que el actor haya instado la riña y agredido al cliente, a lo que cabe agregar que la declaración de Roxana Romero (fs.413), en cuyo auxilio dijo haber ocurrido el trabajador, fue prestada en idéntico sentido y que declaró, además, que contó lo sucedido al administrador (Diego Meyoyan) y al gerente (Pedro Michelli).
Por el contrario, la demandada expuso una versión diferente del hecho (fs.83/84) sin brindar la fuente de esa información y, además, no probó los pormenores que detalla con características disímiles a las que surgen del relato de quienes estuvieron presentes en la oportunidad y que, en mayor o menor medida fueron partícipes de la situación, por lo que propicio que se confirme lo decidido sobre el punto.
Otro tema discutido es la categoría que detentaba el trabajador, que en el escrito de inicio sostuvo “…era encargado de turno (jefe de turno), conforme lo establecido en el CCT 371/03” (fs.8), cumpliendo las tareas que relata a fs.7vta. que encuadran en las descriptas en el art.6 de dicho convenio, mientras que la demandada sostuvo que era “jefe de turno” siendo personal fuera de convenio y aclara que se trata de una categoría superior a la de “encargado de turno”, que es la categoría más alta prevista por el CCT nº322/99 renovado por el nº371/03 (fs.84vta.).
En el escrito de contestación de demanda, se brindó el detalle de las funciones que corresponderían al “jefe de turno” (fs.82) que responden a la descripción general de la norma convencional citada, en cuanto establece que será considerado encargado de turno “…aquella persona que asumirá, en el turno correspondiente, la responsabilidad de estar a cargo del establecimiento…”, por lo que no se advierte la diferencia invocada por la empleadora que, en todo caso, debió informar quién cumplía las funciones de encargado si la categoría de jefe correspondía al accionante.
Sin embargo, en relación con este planteo sostuvo que el cargo de “encargado de turno” no existe en las estaciones de servicio explotadas por la demandada y que con mayores responsabilidades existe la de “jefe de turno”, lo que importa el reconocimiento tácito de que las tareas que cumplía el accionante eran las descritas en el convenio cuya aplicación reclama (fs.426).
La insuficiencia del planteo de la demandada no permite otorgarle viabilidad a los agravios expresados contra la decisión de la juez de grado que, en términos que comparto, concluyó que en el caso ha quedado demostrada la realización por parte del actor de las tareas descriptas en el art.6 CCT 371/06 (fs.414).
Esta decisión desplaza igualmente los agravios expresados contra la procedencia de “adicional por antigüedad” así como los dirigidos a cuestionar la admisión del rubro horas extras, siendo indiferente a tales fines la invocada falta de reclamos del trabajador durante el curso de la relación laboral, defensa que cae frente a los claros términos del art.58 LCT.
El rubro horas extras fue admitido, en su extensión, “…conforme al cálculo efectuado por el perito contador a fs.360/361” (fs.415) y la demandada cuestiona la base de cálculo utilizada por el experto pero, en tanto no practicó la liquidación que estima procedente, los agravios que expresó dogmáticamente son insuficientes y deben ser desestimados.
También apela la demandada la procedencia de la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley Nº 25.323 pero sus agravios están estructurados sobre una argumentación ajena a la propia de la normativa cuestionada (fs.434) referida, únicamente, a la falta de pago de las indemnizaciones allí mencionadas cuando el trabajador ha intimado fehacientemente su pago, sin que se configure al respecto la “situación de extrema peligrosidad” descripta a fs.435 puesto que, en el supuesto de ser probada la sin razón del accionante, las respectivas indemnizaciones no prosperarán y, en consecuencia, tampoco la prevista en el art. 2º de la Ley Nº 25.323 en tanto se calcula sobre éstas.
También debe ser declarada insuficiente la queja expresada con relación al cálculo del monto por el que prospera este rubro puesto que no fue acompañada de la operación aritmética que la apelante estima correcta.
Por último, la condena a entregar un nuevo certificado de trabajo y de servicios y remuneraciones y constancia de pago de aportes con ajuste a lo decidido en autos (fs.416), fue cuestionada con argumentos carentes de idoneidad a tales fines, como cabe calificar a la que remite a la previa entrega de tales documentos sin que se efectuara “…ninguna observación, ni en el momento de la recepción ni con posterioridad” (fs.435vta.) puesto que nuevamente se impone remitir a lo normado en el art. 58LCT.
Por las razones expresadas, propongo que se confirme la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido apelada, incluso en materia de honorarios puesto que estimo que los regulados a fs.416 retribuyen equitativamente la labor profesional cumplida en autos y, teniendo en cuenta la solución que propicio, juzgo que las costas de alzada deben ser puestas a cargo de la parte demandada vencida (art.68 C.P.C.C.N.) y regularse los honorarios de las representaciones letradas de cada parte en el 20% de lo que deban percibir por su actuación en primera instancia.
El Dr. Luis A. Raffaghelli Dijo:
Que adhiere al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, El Tribunal Resuelve: I) Confirmar la sentencia de primera instancia; II) Imponer las costas de segunda instancia a la parte demandada y III) Regular los honorarios de las representaciones letradas de cada parte, por su actuación en la alzada, en el 20% de lo que deban percibir por su actuación en la instancia de grado.
Juan C. Fernández Madrid - Luis A. Raffaghelli
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