lunes, 7 de noviembre de 2011

JURISPRUDENCIA - RELACION DE DEPENDENCIA - PARADA DE VENTAS DE DIARIOS / VENDEDOR - FALTA DE ACREDITACION DEL VINCULO


FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS.



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03 de Agosto de 2011 - Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe - Sala II
Utrera, Guillermo A. contra Perna, Roque P. J. sobre C.P.L.
Cita RJ: EBAAA3249



Abstract:

La Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe determinó que no existió relación de dependencia entre el titular de una parada de ventas de diarios y un vendedor que actuaba en la misma, ya que las editoras de diarios, los distribuidores, repartidores y vendedores del ramo mantienen una relación carente de las características de subordinación requeridas para configurar una verdadera relación de trabajo en los términos que la LCT ha definido y caracterizado, y la Resolución Nº 935/2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social veda la relación de dependencia entre los agentes de la escala de ventas y distribución, máxime cuando el actor no logró acreditar el vínculo alegado.





Sumarios:

Corresponde conformar la sentencia que consideró que no existió relación de dependencia entre el titular de una parada de ventas de diarios y un vendedor que actuaba en la misma, en tanto las editoras de diarios, los distribuidores, repartidores y vendedores del ramo mantienen una relación carente de las características de subordinación requeridas para configurar una verdadera relación de trabajo en los términos de la LCT, y la Resolución Nº 935/2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social veda la relación de dependencia entre los agentes de la escala de ventas y distribución.

Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe



C U E S T I O N E S

Primera: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Dr. Alzueta dice:

Se cuestiona la sentencia del Juzgado de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Primera Nominación.

El recurso fue concedido, decisión que cuadra confirmar por advertirse cumplidos los requisitos rituales para ello.

En la Alzada las partes evacuaron sus respectivas cargas procesales, según la secuencia procesal atinente; por lo tanto, consolidado como está el decreto de f. 136, han quedado los autos en condiciones apropiadas para que pueda dictarse resolución.

No estará de más recordar que la expresión de agravios es medida del recurso, pudiendo haber deserciones parciales cuando no existen críticas serias sobre puntos desarrollados en la sentencia o están insuficientemente desarrolladas y, por ende, no son idóneas para ser tratadas.

El debate gira en torno a la posible existencia de relación de dependencia entre titular de parada de ventas de diarios y revistas y un vendedor que actúa en la misma.

Con arreglo a Freud el verdadero principio de la actividad científica consiste en la (Expte. N° 49 - Año 2011) descripción de fenómenos, que luego son agrupados, ordenados y relacionados. En esta descripción se hace inevitable aplicar a ello determinadas ideas abstractas, extraídas de diversas fuentes y, desde luego, no únicamente de observación del fenómeno descripto, sino de ciertas expectativas previas.

Si se verbalizan esas expectativas, con frecuencia difusas, se trata de hipótesis primarias. Todo comienza, entonces, por presunciones previas, que naturalmente no son arbitrarias, sino que dependen del fenómeno mismo y del estado del arte o, si se quiere, del estado de la disciplina.

Un rasgo común de las distintas técnicas y experiencias, en nuestra disciplina, es interrelación entre los hechos observados y la ideología, en tanto aquel conjunto socialmente determinado de valores y representaciones.

Se ha advertido, también reiteradamente, sobre lo difícil que suele ser delimitar donde termina la ideología y donde comienza la experiencia.

Esta impregnación produce una distorsión tan marcada en la apreciación de los hechos que es dificultoso discriminar que queda de los hechos al separar la ideología (Durante).

Según Levi-Strauss los hechos deben ser exactamente observados y descriptos, sin dejar que prejuicios teóricos alteren su naturaleza o importancia. Aquellos modelos conscientes que comúnmente llamamos norma, figurarían para él entre los modelos más pobres que puede haber ya que su función consiste en perpetuar las creencias y los usos más que en exponer su desorden.

Ello nos conduce en este análisis a intentar despojarnos de esos (pre)juicios, aunque no ciertamente de los valores.

Nadie ignora que el precio de un periódico es canon para acceder a la información y no a la propiedad de la tinta y papel que dan soporte.

En dicha tónica la oferta y demanda de ideas y conjunto de ellas componen los ingredientes del mercado.

Se trata de un mercado caracterizado por relaciones indirectas entre “productores” y (Expte. N° 49 - Año 2011) “consumidores” de mensajes, a lo cual se suma una complejidad acentuada en la intermediación entre la oferta y la demanda de ideas.

Tampoco nadie puede ignorar que en el mismo tren de cosas y salvo la prensa profesional, por suscripción o especializada, la prensa común debe acudir a recursos de publicidad o promoción de ideas vinculadas con productos, servicios, economía, filosofía, política, etc. Para lograr subsistir, sin mencionar la prensa de distribución gratuita, publicidad para la cual el tiraje difundido es el que determina su inclinación hacia un medio en especial.

El producto información tiene además el carácter de ser sumamente perecedero, tal vez el más perecedero de todos, y en ello coincide el vendedor de publicaciones que sabe que tiene sólo horas o minutos de vida comercial y que la simple lectura cesa la noticia.

Así planteada la cuestión, en un muy somero pantallazo, tornase difícil establecer quien es el beneficiario del servicio de difusión del mensaje que lleva adelante el sistema en sucesivos escalones, si el que motiva la información o el que la capta, intermediarios mediante.

El canillita recibe información sobre soporte papel escrito y devuelve no ya mensajes, sino papel entintado en desuso.

La complejidad apuntada hace a la esencia del derecho de expresión en ambas caras del mismo, ya sea en la de quién se expresa, como en la de la comunidad recipiendaria de esa expresión, que ejercen, en ambos casos, derecho a la libre información.

Este mecanismo garantiza, sin duda alguna, el pilar fundamental del dogma democrático de gobierno, sin esta garantía no existe democracia posible.

Las editoras de diarios y revistas y los distribuidores, repartidores y vendedores del ramo mantienen relación carente de las características de subordinación económica y jurídica requeridas para configurar una real y verdadera relación de trabajo o de contrato de trabajo en los términos que la Ley de Contrato de Trabajo ha definido y caracterizado, aún con la, siempre accesoria, integración complementaria que intente el editor.

El Decreto-Ley N° 24.095/45 ratificado por la Ley N° 12.921 se dictó en pos de tutelar y proteger los derechos de los canillitas y titulares de paradas de venta de diarios y revistas, reconociéndoles una retribución sobre porcentajes de ventas, estableciendo el régimen de devoluciones y asegurándoles el derecho de estabilidad de la parada.

Esa norma consideró la formación de una comisión formada por la partes interesadas y presidida por funcionarios técnicos, con el objeto de estudiar y proyectar las normas a que habrán de sujetarse los distintos aspectos atingentes a la protección del trabajo de los distribuidores de diarios y revistas de acuerdo con un plan racional y progresivo.

Las pretensiones de desregular el sistema, en el ínterin y hasta la actualidad, dejando el mercadeo sujeto a la gran empresa periodística, fracasaron y, luego de varias alternativas, la vigente Res. 935/10 del mteyss vino a reglamentar aquella realidad subyacente, preexistente, sobreviviente y heredera de aquél D-Ley Nº 24.095/45, que impidió a las cadenas de medios cautivar el sistema.

El régimen persigue, entre otras razones, la finalidad de prever la circulación de las publicaciones en defensa del derecho de la libertad de prensa, el cual consiste en la disposición de información integral, en tiempo y forma, por parte de la sociedad, haciendo ello a la esencia del régimen democrático de gobierno.

El sistema regulado por la Resolución N° 935 de fecha 8 de septiembre del año 2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, coincide con la promesa de reglamentación considerada en el Decreto-Ley N° 24.095/45 y se elaboró recabándose “la opinión de los sectores involucrados”, con ella se evita la integración vertical, hasta punto de venta, de la gran empresa periodística o editorial y se asegura un open counter para cualquier publicación, aún de pequeños editores, garantizando mercadeo de información sin mono ni oligopolio alguno (art. 34 R 935/10).

Un sistema de esas características es de interés público, así lo prevé dicha Resolución, ya que los mass media constituyen un arma indiscutible en la formación de opinión pública -Hearst y Welles así lo evidenciaron- que debe ser reglamentado para frenar manipulación de esa opinión y (Expte. N° 49 - Año 2011) evitar las consecuencias funestas que ello acarrearía para la democracia.

La reglamentación, en la actualidad, asegura exclusividad y prioridad en la zona registrada y la sucesión en la titularidad de esos derechos en quienes tengan vocación hereditaria.

Además regla la incompatibilidad y régimen de transferencia de la calidad de vendedor a terceros.

El riesgo empresario, al mediar modelo de devolución, recae en la empresa periodística, y existe cúmulo de intermediarios dados a intervenir en la circulación, alentados por reglamentación que no sólo facilita el canal y velocidad de esa circulación sino que la exige so pena de exclusión del sistema.

Atañe a competencia de las jurisdicciones locales asignar los espacios de dominio público estatal que podrán afectarse para la venta de diarios y revistas, así como establecer los requisitos para la habilitación de los locales destinados a tales fines, aún cuando la asignación del sitio, zona o parada quede en manos de la autoridad de aplicación del régimen.

En la parada actual existen, entre otros además del titular, el llamado ayudante, quien atiende tareas sobre aquellos otros ítems de venta ajenos a las publicaciones, como fichas y tarjetas para telefonía, subterráneos, parquímetros, etc., y los que en adelante autorice la Comisión y otro denominado vendedor, que actúa bajo el mismo sistema que el titular de parada, asegurando a la autoridad de aplicación la posibilidad de un recambio dinámico de titular, ante cualquier eventualidad, ya que el mercadeo informativo exige la continuidad sin “baches” de ventas en la parada.

En el entendimiento de evitar lapsus, la reglamentación instrumenta sucesión de muy variadas manera y, una de ellas, la que atañe a dicho vendedor como sucesor, exige la permanencia en ese puesto por el lapso mínimo de dos años, dos años que sirven para disciplinar ese vendedor al sistema de devolución que obliga a pagar la publicación que no se devuelve, como mecánica que garantiza la continuidad de la parada.

Este vendedor que se trata, debe inscribirse en el registro que prevé la reglamentación y su calidad, registro, candidatura a suceder al titular y demás características, implican reconocimiento de la autoridad de aplicación de su existencia y de su papel decisivo en la actividad de la parada, así como de un status similar al titular sin que exista relación de dependencia con este último.

La descripción de las tareas que hacen las partes tipifican al actor como ese vendedor que carece de titularidad de parada, sin haberse acreditado lo contrario, ni las testimoniales ni la documental varían ese enfoque.

El juzgador ha de basarse en las reglas de la sana crítica como método que deja libertad de admitir la prueba que considere útil y apreciarla conforme la lógica, psicología y experiencia común que permiten discernir lo verdadero de lo falso, quedando claro que el crédito a testigos corresponde a los jueces, infringiéndose esas reglas sólo cuando se hace una valoración absurda o cuando se extraen conclusiones contradictorias lo que aquí no ocurre.

Se enervan agravios al evidenciar los testigos vínculo asociativo para enfrentar distintas alternativas de mercadeo en servicios profesionales asociados con motor de idiosincrasias que los aúnan y con plasticidad que caracteriza a este tipo de tráfico.

El “A quo” realiza pormenorizado análisis de dichos de los testigos y, especialmente en la prueba aportada por la actora, ello muestra particular preocupación por intentar ubicar el vínculo que se aduce, lo cual se valora correcto pero sin lograrlo, ya que el actor asume los riesgos del servicio, sin que se haya conseguido probar lo contrario, por otra parte el mencionado art. 34 de la Res. 935/10, en razón de las incompatibilidades que establece, veda relación de dependencia entre los agentes de la escala de ventas y distribución que prevé la legislación.

En lo atinente a costas se aprecia razón plausible para litigar, dadas las características del caso, por lo que deben pautarse en el orden causado.

En virtud de ello me pronuncio por la afirmativa y disponer costas en el orden causado (Expte. N° 49 - Año 2011) en esta instancia también.

A la misma cuestión el Dr. Coppoletta dice:

Que coincide con las conclusiones del preopinante, por lo que vota en igual sentido.

El Dr. Machado dijo:

Que habiendo tomado conocimiento de estos actuados, y dados los votos concordantes de los colegas que me precedieran, en el tratamiento y decisión de lo que constituye materia recursoria, me abstengo de pronunciarme en la presente causa (conf. Doct. art. 26, Ley Nro. 10.160).

A la segunda cuestión los Dres. Alzueta y Coppoletta dicen:

Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) no hacer lugar a la apelación intentada por la actora; 2) imponer las costas de Alzada en el orden causado.

Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, La Sala II De La Cámara De Apelación En Lo Laboral Resuelve:

1) No hacer lugar a la apelación intentada por la actora.

2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.

Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.

Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.

Alzuela - Coppoletta - Machado

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